El incremento de las exportaciones es uno de los desafíos de Cuba, por lo que se ha trabajado en la selección y capacitación de los productores para exportar frutales. En este sentido, se ha avanzado en las certificaciones de las áreas por el sistema de Sanidad Vegetal y en la inserción de las cooperativas en los polos exportadores de las tres regiones del país.
Dentro de las limitaciones sanitarias para incrementar las áreas certificadas, está la escasa oferta de trampas para la detección y control de moscas fruteras, las cuales se importan. Para solucionar esta limitante, el Instituto de Investigaciones en Fruticultura Tropical de conjunto con la Dirección de Sanidad Vegetal del MINAG trabaja en el diseño y certificación de trampas criollas para sustituir las importadas, así como en el desarrollo de atrayentes de fabricación nacional.
MARCO LEGAL QUE AMPARAN LAS EXPORTACIONES
El Marco Legal que ampara la exportación está reflejado en la Constitución de la República de Cuba, Ley 62 “Código Penal”, Decreto Ley No 153 “De las Regulaciones de la Sanidad Vegetal”, Decreto Ley 162. “De Aduanas”, Decreto No 169. Contravenciones de las Regulaciones sobre Sanidad Vegetal y se describen en las Resoluciones Ministeriales 434/94.Reglamento para la exportación de plantas y demás materiales subcuarentenados, 731/98 Reglamento para el Registro Fitosanitario de áreas destinadas a la producción de fondos exportables, 172/2017. Lista de Plagas Reglamentadas de la República de Cuba, 50/2008. Aplicación de la NIMF No. 15. Directrices para reglamentar el embalaje internacional utilizado en el comercio internacional, Decreto Ley No 153 “De las Regulaciones de la Sanidad Vegetal”.
Sin embargo, en la Resolución No. 731/98 referente al Reglamento para el Registro Fitosanitario de áreas destinadas a la producción de fondos exportables, se dan las principales definiciones:
En el Capítulo I de Generalidades en su Artículo 1 se describe, que el presente Reglamento tiene como objetivo regular el procedimiento para establecer el Registro Fitosanitario de Áreas Destinadas a la Producción de Fondos Exportables, en lo adelante Registro Fitosanitario.
En tanto en el Artículo 2 se precisa que los Productores podrán solicitar el Registro Fitosanitario siempre que cumplan los requisitos siguientes:
No obstante, en el Artículo 3 del Capítulo II (Registro Sanitario) se precisa que, para obtener el Registro Fitosanitario de un área determinada, el productor que cumpla con lo referido en el Artículo 2, Capítulo 1 de este Reglamento deberá concurrir a la Estación Territorial de Protección de Plantas (ETPP) correspondiente a formalizar su solicitud en el Modelo establecido al respecto.
En el Artículo 4 se detalla, que corresponde al Inspector de Cuarentena de la ETPP inspeccionar el área solicitada e indicar las medidas de acuerdo con el cultivo, la situación fitosanitaria del mismo y las Regulaciones Fitosanitarias del país receptor.
En el Artículo 5 se expresa, que corresponde al solicitante entregar la solicitud de Registro Fitosanitario y el Reporte de Inspección a la Dirección Provincial de Sanidad Vegetal, donde se aprobará o denegará el área a registrar.
Más adelante en el Artículo 6 se precisa que, en el caso de áreas registradas, pueden añadirse a las ya dispuestas otras medidas a tomar y/o requisitos que deberá cumplir el producto para su exportación, las cuales pueden ser orientadas por el Inspector de Cuarentena del territorio o el Jefe de Cuarentena Provincial.
Y finalmente en el Capítulo III (De las obligaciones de los Productores) en el Artículo No. 7 se puntualizan las obligaciones de los productores:
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Directora General: ing. Yadany Herrera Ramírez